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Igandean irekiko dira Atxondoko igerilekuak, iazko prezio berdinekin

Igandean irekiko dira Atxondoko igerilekuak, iazko prezio berdinekin

Atxondoko Udalak datorren igandeak irekiko ditu herriko igerilekuak eta udako bainu denboraldia irailaren 13a arte irekita egongo da. Udalak aurtengo denboraldirako jarritako prezioak iazko berdinak izango dira.

Udako bainu denboraldiari hasiera emango diote datorren igandean Atxondon, kanpoko igerilekuen irekierarekin. Udalak kudeatzen duen azpiegiturak komunikatuta dauden bi igerileku eta eguzkia hartzeko zelai zabala eskaintzen du. Instalazioak aldagelekin eta taberna zerbitzuarekin osatzen dira.

Aurtengo denboraldirako iragarritako prezioak iazko berdinak izango dira, Udalak ez duelako inolako igoerarik egin, ez sarrera arruntentzat ezta sasoiko abonuentzat.

Familia-txartelaren prezioa 61 eurotakoa izango da Atxondoko herritarrentzat eta beste herrietan erroldatutakoek 102 euro ordaindu beharko dituzte. Abonua familia edo elkarrekin bizi den bikotea, familia buruaren ardurapean dauden 18 urte artekoak eta aldi baterako harrerak ere onuradunak izan daitezke. Familia burua langabezian, jubilatua edo familian beste diru-sarrerarik ez dituzten atxondotarrek 31 euro ordainduko dituzte eta kanpokoek berriz 51 euro.

Banako txartela, 18 urte baino gutxiago duten herritarrentzat, 23 euro balio du eta kanpotarrek 39 euro ordainduko dituzte; adin nagusikoek berriz, 34 eta 57 euro ordainduko dituzte, hurrenez hurren. Atxondoko familia ugariak 31 euro ordainduko dute abonuagatik eta kanpokoek 61 euro.

Eguneko sarrera 3, 30 euro balioko du herritar adin txikikoentzat eta adin nagusikoek 4,40 euro ordainduko dituzte astegunetan eta 5,50 euro larunbata eta jaiegunetan. Taldeak berriz %50eko deskontua izango dute eguneko sarreran eta 2 euro ordainduko dituzte 18 urtetik berakoek eta 3 euro adin nagusiek. Bost urte arteko umeen sarrera doan izango da.

Abonua lortzeko 2095 0241 81 32-3902320-6 kontuan egin behar da diru-sarrera.

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0 Comentarios

  1. Herritarra

    Son varios los pronunciamientos jurisprudenciales que se han encontrado en relación con la imposibilidad de establecer un trato diferente para los empadronados y los no empadronados en relación con la cuantía de las tasas. Estos pronunciamientos encuentran discriminatorio el atribuir ventajas económicas a unos usuarios si y a otros no con la única base de que aparezcan inscritos en el padrón municipal, entienden que esta desigualdad de trato no es objetiva, ni razonable y que va en contra del principio de igualdad así lo ponen de manifiesto las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1997 y de 12 de julio de 2006 (estas sentencias se refieren al concepto de precio público anterior a la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1985, que da lugar a la reforma de la Ley de Haciendas Locales por la Ley 25/1998, por lo que en fecha actual habría que entender que se están refiriendo al concepto de tasas). Esta misma manifestación recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha de 10 de abril de 1991.
    Además de estos pronunciamientos jurisprudenciales el Defensor del Pueblo, en informes del año 1998 y 2002, señala que esta diferencia de trato no responde a criterios de capacidad contributiva y, que además puede constituir una discriminación contraria al principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, en relación con el artículo 31.1 que reconoce el principio de igualdad tributaria.

    Ahora bien, todo lo expuesto en este informe es aplicable al ámbito de la tasa no siendo a priori trasladable al ámbito del precio público, pues como ya se ha señalado, a pesar de ser un ingreso de derecho público no tiene naturaleza tributaria.

    Para determinar si atribuir ventajas económicas a los empadronados es discriminatorio habrá que acudir, además de al TRLHL (que al respecto calla), a la normativa reguladora de los servicios municipales. El Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 (RSCL, en adelante) en el art. 150 señala: ???la tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias. No obstante, podrán establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles???.

    En conclusión, no es posible otorgar ventajas económicas a los empadronados respecto de los no empadronados, de acuerdo con el art. 150 del RSCL la tarifa de cada servicio será igual para todos los usuarios excepto que se establezcan tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente más débiles (jubilados, menores…), lo contrario implicaría un trato discriminatorio, pues la distinción entre empadronados y no empadronados no obedece a criterios económicos. Esta desigualdad de trato no seria objetiva ni razonable.

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  2. Herritarra

    Son varios los pronunciamientos jurisprudenciales que se han encontrado en relación con la imposibilidad de establecer un trato diferente para los empadronados y los no empadronados en relación con la cuantía de las tasas. Estos pronunciamientos encuentran discriminatorio el atribuir ventajas económicas a unos usuarios si y a otros no con la única base de que aparezcan inscritos en el padrón municipal, entienden que esta desigualdad de trato no es objetiva, ni razonable y que va en contra del principio de igualdad así lo ponen de manifiesto las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1997 y de 12 de julio de 2006 (estas sentencias se refieren al concepto de precio público anterior a la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1985, que da lugar a la reforma de la Ley de Haciendas Locales por la Ley 25/1998, por lo que en fecha actual habría que entender que se están refiriendo al concepto de tasas). Esta misma manifestación recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha de 10 de abril de 1991.
    Además de estos pronunciamientos jurisprudenciales el Defensor del Pueblo, en informes del año 1998 y 2002, señala que esta diferencia de trato no responde a criterios de capacidad contributiva y, que además puede constituir una discriminación contraria al principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, en relación con el artículo 31.1 que reconoce el principio de igualdad tributaria.

    Ahora bien, todo lo expuesto en este informe es aplicable al ámbito de la tasa no siendo a priori trasladable al ámbito del precio público, pues como ya se ha señalado, a pesar de ser un ingreso de derecho público no tiene naturaleza tributaria.

    Para determinar si atribuir ventajas económicas a los empadronados es discriminatorio habrá que acudir, además de al TRLHL (que al respecto calla), a la normativa reguladora de los servicios municipales. El Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 (RSCL, en adelante) en el art. 150 señala: ???la tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias. No obstante, podrán establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles???.

    En conclusión, no es posible otorgar ventajas económicas a los empadronados respecto de los no empadronados, de acuerdo con el art. 150 del RSCL la tarifa de cada servicio será igual para todos los usuarios excepto que se establezcan tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente más débiles (jubilados, menores…), lo contrario implicaría un trato discriminatorio, pues la distinción entre empadronados y no empadronados no obedece a criterios económicos. Esta desigualdad de trato no seria objetiva ni razonable.

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